Jurisprudencia en la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios.

La jurisprudencia dispone que, según el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta suficiente la simple mayoría de los votos de la junta para la eliminación de los bloques arquitectónicos que obstaculicen la entrada y la acción de movimiento de las personas con minusvalía. ¿Quieres conocer más sobre la jurisprudencia en la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios? Sigue leyendo y en tres minutos te habrás puesto al día.

Ascensores verticales para personas

¿Qué regla dispone la legislación en materia de concesiones para la actividad de la comunidad de propietarios?

La regla de la unanimidad resulta en exceso severa en cuanto dificulta la actuación de determinadas actividades que son adecuadas para la comunidad de propietarios, e inclusive por consideraciones medioambientales o de otra naturaleza para los propietarios. En consecuencia, se hizo preciso suavizar el régimen de mayoría para la instauración de servicios a la comunidad concretos.

Planteado el caso, la solución de la jurisprudencia en la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios no es otra que estimar el reparto del coste conforme a la cuota de participación en la comunidad de cada propietario, ya que el pacto no altera de manera colectiva las cuotas comunitarias de repartición.

Es evidente que el fin de la cuota resulta de la distribución de los gastos de la comunidad atendiendo al artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, así que el acuerdo que implante cambios de la división de costes diferentes a las cuotas conforme a los Estatutos, deberá lograrse con unanimidad, con todo realizando un análisis apropiado del artículo 17.1º en conjunción con el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

¿Cuál es el criterio a seguir por la doctrina jurisprudencial dominante?

Sobre la probabilidad del ejercicio de acciones por parte de los ciudadanos, ante tales cuestiones se declara que: la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de febrero del 2009 y de 18 de diciembre de 2008 tiene reflejado que “el artículo 9.1 c) consolida la aplicación de servidumbres con acuerdo de la Junta de Propietarios por mayoría cualificada del 3/5 del total de los mismos, que coincide en aplicación con el artículo 17.1 de la Ley para ‘la constitución de servicios ordinarios para la colectividad’, sin concreción alguna, lo que permite un manejo y una apreciación legal muy amplia”.

La práctica de la doctrina jurisprudencial exige que los acuerdos se adopten válidamente atendiendo a las mayorías previstas en la Ley, así como la necesidad de la instalación de un ascensor conforme a la edad de los copropietarios de la comunidad y, a los problemas delimitados de movilidad que pueden llegar a sufrir.

En una edificación que se constituye en régimen de propiedad horizontal con ocupación de parte de un elemento privativo, expresaba la sentencia del Tribunal Supremo Sde 10 de octubre de 2011 que: “La circunstancia de que las edificaciones que ofrecen un uso, efectivamente residencial para la accesibilidad y movimiento de sus propietarios para la integración de instalaciones, constituye un hecho que no se debe cuestionar.”